Código Penal estatal

Artículo 79 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 79. En el procedimiento judicial se observará estrictamente el principio de inmediación. En consecuencia, todas las pruebas que se aporten al proceso serán desahogadas precisamente ante el juzgador o el secretario que se halle a cargo del tribunal, por ministerio de ley, en el caso de ausencia o falta del titular. El juzgador podrá disponer que el secretario prepare la presentación de las pruebas, tanto en actuaciones previas a la celebración de la audiencia en la que deban desahogarse, como en el curso de la propia audiencia, pero en ningún caso, delegará el Juez la recepción misma de aquéllas.

Carecerán de valor las pruebas desahogadas durante el proceso penal, que no sean recibidas precisamente por el titular del órgano jurisdiccional, que presidirá personalmente la correspondiente audiencia de desahogo. Además, incurrirán en responsabilidad, en los términos que prevenga la legislación aplicable, el juzgador que permita, autorice o no corrija la indebida recepción de pruebas, y el funcionario o empleado que por cualquier motivo participe en ella.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 79 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco?

En el procedimiento judicial se observará estrictamente el principio de inmediación. En consecuencia, todas las pruebas que se aporten al proceso serán desahogadas precisamente ante el juzgador o el secretario que se…

¿Está vigente el artículo 79?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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