Artículo 83 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 83. Es materia de inspección todo aquello que pueda ser apreciado por medio de los sentidos. Se practicará de oficio o a petición de parte. El Ministerio Público o el Juez que practique la inspección dispondrá lo necesario para prepararla. Se hará acompañar de testigos y peritos que puedan aportar conocimientos para el buen resultado de la prueba. Dispondrá la descripción detallada de lo que se inspecciona, y para tal efecto, se auxiliará de planos, fotografías, filmaciones, grabaciones y otros medios que suministre la tecnología, y procederá a su aseguramiento y reproducción por cualquier medio adecuado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.