Artículo 84 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 84. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos, cuando así lo exijan la naturaleza del asunto y las pruebas rendidas. La reconstrucción se realizará, de preferencia, al concluir la instrucción, una vez practicada la inspección y examinados los testigos y peritos que deban declarar en la causa. Cuando sea posible y necesario, se hará en el lugar, a la hora y dentro de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y con la participación de las personas que intervinieron en ellos o los presenciaron.
El Juez tomará las medidas adecuadas para sustituir a los ausentes durante la reconstrucción y para la celebración de ésta, las veces que sea necesario, conforme a las diversas versiones que se suministren sobre los hechos cuestionados.
En la diligencia, el Juez se hará acompañar de los testigos y peritos que puedan contribuir al éxito de las actuaciones. Se levantará acta circunstanciada, que firmarán debajo de su nombre, los que en ella hubieren intervenido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.