Artículo 86 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 86. Cada parte nombrará hasta dos peritos. El juzgador podrá designar peritos que lo auxilien. Cuando los peritos de las partes difieran en sus apreciaciones y conclusiones, el juzgador tomará conocimiento directo de las opiniones discrepantes y nombrará peritos terceros, quienes discutirán con aquéllos y emitirán su parecer en presencia del Juez.
En todo caso, el juzgador fijará el tiempo del que disponen los peritos para emitir su dictamen, según la materia sobre la que deba versar éste, y podrá formularles las preguntas que considere pertinentes. También el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, el ofendido y su asesor legal podrán formular preguntas a los peritos. Todas las preguntas se asentarán en el acta respectiva, precisando quién las formula y las respuestas correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.