Artículo 93 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 93. Los testigos rendirán su testimonio de viva voz, sin que se les permita leer su narración o respuestas a las preguntas que se les formulen, pero podrán consultar notas o documentos cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias, que para este efecto conocerá previamente dichos documentos o notas.
El juzgador, el Ministerio Público y la defensa, la víctima, el ofendido y su asesor legal podrán interrogar al testigo, pero aquél dispondrá, si lo juzga necesario, que las preguntas se formulen por su conducto y desechará las capciosas o improcedentes.
Cuando la declaración se refiera a personas u objetos relacionados con los hechos materia del procedimiento, que puedan ser habidos, el funcionario que practique la diligencia ordenará que el testigo los identifique o reconozca. Igualmente, se le mostrarán los vestigios del delito, para que declare en torno a ellos.
(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 1997)
Las declaraciones del testigo se asentarán con claridad y exactitud, y se le leerán antes de que las suscriba, para que las confirme, aclare o enmiende. Si lo desea, podrá redactar por sí mismo sus declaraciones. Dará siempre la razón de su dicho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.