Artículo 145 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El ministerio público esta obligado a proceder a la detención de los que aparezcan como probables responsables en la comisión de delito de los que se persiguen de oficio sin necesidad de orden judicial en los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 13 DE MARZO DE 2001)
I. Cuando se trate de flagrante delito; y (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
II. Exista notoria urgencia, por el riesgo fundado de que el indiciado trate de ocultarse o eludir la acción de la justicia, cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancias, tratándose únicamente de delitos calificados como graves por este código, mediante resolución que funde y exprese los motivos de su proceder.
Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción anterior desde el momento mismo de la comisión del ilícito; el cual se podrá acreditar en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) En atención a las circunstancias personales del indiciado;
b) La peligrosidad del mismo;
c) A sus antecedentes penales;
d) Cuando varíe su nombre, apariencia o domicilio;
e) A sus posibilidades de ocultarse;
f) Al ser sorprendido tratando de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviere conociendo del hecho; y g) En general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
En todos los casos, el detenido podrá nombrar defensor de acuerdo con este Código, debiendo recibir de la autoridad que lo detuvo, las facilidades para comunicarse con quien considere necesario a efecto de preparar inmediatamente su defensa; la autoridad levantará constancia de que cumplió con este requisito. El defensor nombrado entrará al desempeño de su cargo inmediatamente, previa protesta del mismo y, a partir de ese momento, tendrá derecho a intervenir en todas las actuaciones que se practiquen en contra de su defendido. La infracción de esta disposición implicará la nulidad de las diligencias que perjudiquen a éste.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.