Código de Proc. Penales estatal

Artículo 333 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, dará vista al Consejo General del Poder Judicial para que resuelva lo conducente y en su caso imponerle una corrección disciplinaria; pero consignará los hechos al Ministerio Público, si la violación constituye delito.

Si el retardo o la violación fuesen debido a la defectuosa actuación del respectivo agente del Ministerio Público, con relación de lo conducente, llamará la atención del Procurador General de Justicia para en su caso aplique lo dispuesto en el párrafo anterior.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 333 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

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¿Está vigente el artículo 333?

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