Artículo 51 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En las audiencias a que se refieren los Arts. 292 y 305, si el defensor fuere particular y no asistiese o se ausentare, se le impondrá una corrección disciplinaria y se nombrará un defensor de oficio, escogido por el mismo acusado, si éste estuviese presente. Si el faltista fuese defensor de oficio, se comunicará la falta a su superior inmediato y se le sustituirá por otro.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de que el procesado, si estuviera presente, nombre como defensor a cualquiera persona de las que estén en la audiencia y no tengan impedimento legal.
Si el faltista fuese el Agente del Ministerio Público, se suspenderá la audiencia y se citará para otra, dentro de los cinco días siguientes, lo que se hará saber al Procurador General de Justicia para los efectos de que el Agente del Ministerio Público no deje de asistir a la reanudación de la audiencia suspendida por su ausencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.