Artículo 104 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 104. Inmediatamente que el Ministerio Público constate que en la averiguación previa se ha acreditado el cuerpo del delito en los términos del artículo 116 de este ordenamiento y la probable responsabilidad del inculpado, ejercitará la acción penal correspondiente precisando los hechos que la motiven y la solicitud para la emisión de la orden de aprehensión o la de comparecencia del inculpado, ajustándose a los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si se trata de delitos patrimoniales previstos en el Título Décimo Séptimo del Código Penal para el Estado de Jalisco, el Ministerio Público precisará cual es el monto del beneficio económico obtenido o del daño material causado, así como el salario mínimo general vigente en el área geográfica y época en que éste se cometió.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Art. 104 Bis. El Ministerio Público estará facultado para llevar a cabo el desglose en copias certificadas, de las actuaciones relativas al trámite de la averiguación previa cuando existiendo la necesidad de consignar ésta en su integridad, resulte imposible hacerlo por concretarse alguna circunstancia que impida la plena identificación de alguno de los inculpados, o, cuando habiendo iniciado una averiguación previa por la posible comisión de más de un delito, el Ministerio Público solo cuente con elementos para consignar respecto a uno o varios de los delitos, pero no respecto a todos.
En la hipótesis precisada con antelación, el Ministerio Público deberá:
I. Integrar cuaderno de antecedentes, que contendrá copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del expediente original;
II. Asentar constancia del desglose efectuado, precisando para tal efecto el número de fojas a que se contraen las mismas y la causa del mismo;
III. Registrar con un nuevo número las actuaciones desglosadas, para proseguir con la averiguación de los hechos relacionados con la averiguación previa inicial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.