Código Penal estatal

Artículo 119 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 119. Si se trata de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por acreditado con la inspección y descripción del cadáver, hecha en los términos de los artículos anteriores y con el dictamen de los peritos médicos que hayan practicarán los exámenes correspondientes; quienes practiquen la necropsia, expresarán con minuciosidad, el estado que presente el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si el cadáver fue sepultado se procederá a exhumarlo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)

Solamente se omitirá la necropsia cuando, tanto el funcionario que practique las diligencias como los peritos médicos, estimen que no es necesaria para determinar la causa de la muerte.

La muerte ocurre cuando:

1. Se presentan los siguientes signos:

a) Ausencia completa y permanente de conciencia;

b) Ausencia permanente de respiración espontánea;

c) Ausencia de los reflejos del tallo cerebral; y d) Paro cardiaco irreversible.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011)

2. Se presenta muerte encefálica cuando existen los siguientes signos:

a) Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

b) Ausencia de automatismo respiratorio; y c) Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011)

Se deberá descartar que los signos de la misma sean producto de la intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011)

La muerte encefálica deberá corroborarse con la práctica de cualquiera de las siguientes pruebas:

1. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica corroborado por un médico especialista, o 2. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Art. 119-Bis. Cuando se trate de feminicidio, además de la descripción que hará el que practique las diligencias, la harán también el o los peritos que practicarán la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarda y las causas que originaron la muerte.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 119 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 119. Si se trata de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por acreditado con la inspección y descripción del cadáver, hecha en los términos de los artículos anteriores y con el dictamen de los peritos médicos…

¿Está vigente el artículo 119?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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