Artículo 121 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 121. En los casos de aborto o de infanticidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado en los mismos términos que el de homicidio, pero en el primero, además, reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presenten y dictaminarán sobre la causa del aborto; en el segundo, se especificará invariablemente si el ofendido nació viable y el tiempo de vida del infante después de desprendido del seno materno. En uno y otro caso, expresarán la edad de la víctima y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.