Artículo 122 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 122. En los casos de robo, los elementos del tipo penal podrán comprobarse, siempre que no haya sido posible hacerlo en los términos del artículo 116 de este Código, cuando haya prueba de que el inculpado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica la procedencia de aquella y alguien le imputa fundadamente el robo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Art. 122 Bis. Para averiguar la preexistencia de las cosas robadas, debe el juez prevenir a las personas de cuyo poder hubieren desaparecido, que hagan una descripción de ellas y que presenten, si los tuvieren los inventarios, libros o documentos en que conste anotada su existencia; enseguida se recibirán las declaraciones de los testigos que designe el ofendido o la persona que tenía aquéllas a su cuidado, sobre la misma preexistencia y posterior falta, con referencia al tiempo en que se cometió el delito.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Art. 122 Ter. En los casos que proceda, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento del robo, inmediatamente se practicará la inspección del lugar en que se perpetró, se anotarán todas las huellas y circunstancias particulares que pudieren conducir al esclarecimiento del hecho que se investiga, debiendo ordenar además que se elaboren los dictámenes pertinentes con relación al lugar de los hechos y objetos, cuando lo juzgue necesario.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.