Artículo 127 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 127. Tratándose de abuso sexual infantil y violación, se cuidará de averiguar y de consignar en el proceso las circunstancias siguientes:
I. La edad y constitución física del ofensor y de la persona ofendida;
II. Las lesiones que uno y otro presenten;
III. La conducta anterior de los mismos; y (REFORMADA P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
IV. Si la persona ofendida se halla privada del uso de sus facultades, en estado de preñez o afectada de alguna enfermedad que pudiera atribuirse al delito.
Si apareciese que los delitos a que se refiere este artículo fueron cometidos por los ascendientes de os (sic) ofendidos o por personas que ejercían autoridad sobre ellos y éstos son menores o incapacitados, serán trasladados a una casa de reconocida honradez, si no hubiese familiares idóneos que se hagan cargo de ellos.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)
Art. 127 Bis. En los supuestos de violencia intrafamiliar se acreditará el cuerpo del delito con la comprobación del parentesco consanguíneo o civil o la relación de hecho existente entre el sujeto pasivo y el activo, y con los dictámenes periciales que expresen el deterioro causado por el agresor a la integridad física o psicológica, o que haya afectado la libertad sexual de la víctima.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.