Artículo 140 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 140. La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes o que puedan provenir de delito, se hará en alguno de los hospitales públicos, salvo que no exista en el lugar, en cuyo caso, se le atenderá por un médico y, si tampoco éste hubiese, se podrá encargar la curación a un práctico, en tanto se le atienda en un hospital.
Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico legalmente titulado y previa la clasificación legal de las lesiones. El permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.