Artículo 150 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 150. Si por datos posteriores, el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, no ejecutada aún, previa autorización del Procurador General de Justicia, pedirá su revocación la que se acordará de plano, sin perjuicio de que se continúe la averiguación y de que, posteriormente, se vuelva a solicitar y a decretar la captura del inculpado, si procede.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.