Artículo 16 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 16. Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen castellano, se nombrará de oficio uno o más intérpretes, mayores de edad, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que se produzcan en la diligencia respectiva. A solicitud de cualquiera de las partes, podrá escribirse además la declaración en el idioma del declarante.
Cuando no pudiere encontrarse un intérprete mayor de edad, podrá designarse a un menor que haya cumplido catorce años.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2007)
Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva y se deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres, a fin de integrar la averiguación previa, así como dentro de las demás etapas del proceso penal, siempre y cuando no contravengan las disposiciones positivas en los ordenamientos vigentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.