Artículo 166 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 166. El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro horas en el caso de que el indiciado haya solicitado su ampliación, a partir del momento en que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. Los hechos que lo motiven estén legalmente comprobados;
II. Esos hechos estén específicamente comprendidos en la respectiva acción penal;
(REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2001)
III. Los propios hechos sirvan para acreditar el cuerpo del delito;
IV. Se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece este código;
V. Existan contra el inculpado datos suficientes para estimarlo probable responsable del delito materia de la consignación;
VI. Que el delito sea sancionado con pena privativa de la libertad;
VII. No esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna eximente de responsabilidad;
VIII. No esté legalmente extinguida la acción penal;
IX. Esté comprobado que el detenido tenía cuando menos, dieciocho años de edad en la fecha de la comisión del delito.
La violación de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta y a los agentes, alcaides o carceleros que la ejecuten.
El auto de formal prisión deberá contener el lugar, fecha y hora exacta en que se pronuncie, así como el nombre del juez que dicte la determinación y del secretario que la autorice, debiendo ambos validar la resolución con su firma autógrafa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.