Artículo 171 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 171. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. También se comunicará a las dependencias correspondientes las resoluciones que pongan fin al proceso y que haya causado ejecutoria, para los efectos que proceda.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Art. 171 Bis. Se procederá a la cancelación del documento de identificación administrativa que establece el artículo 171 de la presente ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en el proceso penal se dicte el auto de libertad por falta de elementos o este haya concluido con una sentencia absolutoria en primera o en segunda instancia que haya causado estado.
b) En caso de que se dicte el sobreseimiento sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa, o en su defecto por el desvanecimiento de datos que dieron origen al proceso.
c) en caso de reconocimiento de incidencia (sic) o indulto contemplado en el artículo 74 el Código Penal del Estado.
En los supuestos previstos anteriormente, el Juzgador de oficio y sin mayor trámite ordenará la cancelación del documento de identificación administrativa. De lo anterior dejará constancia en el expediente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.