Artículo 200 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 200. Los testigos serán examinados por separado y sólo las partes podrán intervenir en la diligencia, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando el testigo sea ciego;
II. Cuando sea sordo o mudo; y III. Cuando ignore el idioma castellano.
En el caso de la frac. I, el testigo, o en su defecto el funcionario que practique la diligencia, designará a otra persona para que lea la declaración y la firme, después de que el testigo la haya ratificado.
En los casos de las frac. II y III, el funcionario que practique la diligencia designará un intérprete.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.