Artículo 201 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 201. Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad o se niegan a declarar. Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos. A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con la verdad.
El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.