Artículo 223 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 223. Los peritos deberán tener titulo registrado, en la ciencia o arte que corresponda al punto sobre el cual deban dictaminar, si la ley lo exige para el ejercicio de la profesión correspondiente. Si no lo exige, podrán nombrarse peritos prácticos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.