Artículo 235 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 235. Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta, en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión.
Si en la junta no se logra unificar el criterio o hacer que prevalezca una mayoría, el juez designará un perito en discordia, ante el que se renovarán las operaciones y experimentos, si fuere posible, y en caso contrario los primeros peritos le comunicarán los experimentos que hubieren hecho y el resultado que hubieren obtenido. Con estos datos el tercero en discordia emitirá su opinión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.