Artículo 304 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 304. Son irrevocables y causan Ejecutoria:
(F. DE E., P.O. 10 DE FEBRERO DE 1983)
I. Las sentencias que, por disposición expresa de la Ley, no admiten recurso alguno; y (F. DE E., P.O. 10 DE FEBRERO DE 1983)
II. Las pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente, cuando no sean recurridas dentro del respectivo término legal; y cuando se declare desierta la apelación, de acuerdo con el Art. 318. En estos casos, oportunamente y de oficio, se declarará ejecutoriada la sentencia de que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Art. 304 Bis. Declarada ejecutoriada la sentencia, para el pago de la reparación del daño se otorgará al sentenciado un plazo de cinco días para que la cubra, si no lo hace y existe depósito suficiente, el órgano jurisdiccional deberá ordenar de oficio que éste se entregue al beneficiario o su causahabiente sin más trámite.
Cuando no exista garantía o ésta sea insuficiente, dicha reparación se hará efectiva aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título Octavo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.