Artículo 305 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 305. El procedimiento en los Juzgados menores será el mismo que en los Juzgados de Primera Instancia, salvo cuando se trate de delitos cuya sanción media no exceda de seis meses de prisión, pues entonces, en cualquier Juzgado, la audiencia principiará con las conclusiones que presentará, en ese momento, el Ministerio Público y que contestará enseguida la defensa. Si aquellas fueren acusatorias se seguirá el procedimiento señalado en la parte final del Art. 292, pero la sentencia se dictará en la misma audiencia. Si las conclusiones fueren no acusatorias, se suspenderá la audiencia y se procederá conforme a lo dispuesto por el Art. 286.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.