Artículo 331 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 331. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Por no haberse hecho saber al procesado, al tomarle la declaración preparatoria, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación;
II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la Ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento o por habérsele impedido comunicarse con él, o que dicho defensor lo asistiera en alguna de las diligencias del proceso;
III. Por no habérsele ministrado los datos que necesitará para su defensa y que constaren en el proceso;
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
IV. Cuando el inculpado solicitó ser careado con algún testigo que hubiese depuesto en su contra y no se atendió su petición, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se siga el proceso, estando ahí también el procesado;
V. Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VI. Por no habérsele recibido injustificadamente las pruebas que hubiese ofrecido con arreglo a la Ley; por no haberse desahogado las probanzas que resultaron indicadas del contenido de otras de las recibidas;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
VII. Por haberse celebrado la audiencia a que se refiere el artículo 292 de este ordenamiento sin la asistencia del juez, su secretario o testigos de asistencia, o del Ministerio Público;
VIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público; y IX. Por habérsele condenado sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el procesamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.