Artículo 358 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 358. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste, se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el juez o tribunal podrán otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga sin perjuicio de librar orden de aprensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido, no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprensión (sic) y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 356 de éste código.
Cuando se trate de hacer efectiva la garantía a cargo de empresas afianzadoras, legalmente constituidas y autorizadas, los jueces y el tribunal cuidarán la observancia de las prescripciones del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de su reglamento. Para el efecto, declarando el pago de la caución, se enviará copia certificada de las constancias conducentes a la Secretaría de Finanzas del Estado, para que haga las gestiones que con arreglo a la ley correspondan.
Excepto en el caso previsto por la fracción IV del artículo 354 y los supuesto (sic) de las fracciones II y III del artículo 355 de éste código si el inculpado solicita nuevamente la libertad caucional que le haya sido revocada, se le concederá otra vez, con nueva apreciación de las circunstancias que lista el artículo 346 de este ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.