Código Penal estatal

Artículo 388 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 388. La calificación de los impedimentos y recusaciones, corresponde:

I. Al Juez o Tribunal del conocimiento, cuando se trate de Secretarios, Actuarios o Defensores de Oficio;

II. Al de Primera Instancia del Partido correspondiente, o al que se hallare en turno, si fueren dos o más, cuando se trate de Jueces Menores o de Paz;

III. A la Sala a quien corresponda por turno, si quien se excusa fuere Juez de Primera Instancia; y IV. A la Sala misma a quien pertenezca, integrada conforme a la Ley, si se trata de un Magistrado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 388 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 388. La calificación de los impedimentos y recusaciones, corresponde: I. Al Juez o Tribunal del conocimiento, cuando se trate de Secretarios, Actuarios o Defensores de Oficio; II. Al de Primera Instancia del…

¿Está vigente el artículo 388?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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