Artículo 393 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 393. Si después de la citación para sentencia, o para la vista, hubiere cambiado en (sic) el personal del juzgado o tribunal del conocimiento, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes del que se notifique el auto al que se refiere el artículo 69 del presente ordenamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.