Artículo 415 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 415. La acumulación deberá promoverse ante el Juez que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar, se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.