Artículo 433 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 433. En todo caso, tanto el Agente del Ministerio Público, como el Juez, dictarán de oficio, o a solicitud de parte interesada, antes de la tramitación del incidente, las medidas que sean necesarias para conservar los derechos del ofendido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.