Artículo 439 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 439. El inculpado al que le decreten auto de libertad que no haya sido impugnado o recurrido y se confirme, así como el reo absuelto o que haya cumplido la pena que le fue impuesta, tendrá derecho a solicitar la rehabilitación de sus derechos civiles, políticos y de familia de los cuales haya sido privado, debiendo formular la petición por escrito o por comparecencia ante el Secretario del juzgado o tribunal competente, sin que medie diversa formalidad, debiendo ser resuelta por la autoridad dentro de las siguientes veinticuatro horas.
Una vez declarada la rehabilitación de derechos políticos, civiles y de familia por parte del juzgado o tribunal competente, éste deberá enviar de oficio las constancias necesarias a las autoridades competentes dentro de las siguientes setenta y dos horas, a efecto de que se proceda a la rehabilitación de dichos derechos.
Además, el juzgado o tribunal competente deberá otorgar al solicitante una constancia del auto, mismo que constituye prueba plena de la rehabilitación de sus derechos políticos, civiles y de familia ante cualquier autoridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.