Artículo 454 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 454. Si se acredita que el estado mental del procesado no le permite darse cuenta del procedimiento, éste dejará de ser ordinario y se abrirá el especial, en el que se encomienda al recto criterio y a la prudencia del Juzgador investigar, por los medios que estime adecuados, la existencia del hecho delictuoso que se impute; la participación que en ese hecho hubiese tenido el procesado; y estudiar la personalidad de éste, sin tener que sujetarse a las normas procesales establecidas por este Código. Al concluir la investigación, si el Ministerio Público, solicita la aplicación del Art. 60 del Código Penal, el Juez, previa audiencia de dicho funcionario, del defensor y del representante legal del procesado, si lo tuviese, dictará la resolución que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.