Código Penal estatal

Artículo 453 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 453. Si el dictamen precisa que el procesado sufre alguna afección psicopatológica que no le impide darse cuenta del procedimiento punitivo que se le sigue, el Juez citará a una audiencia, que se efectuará dentro de los tres días, al Ministerio Público, al defensor y a los peritos y, en la misma, resolverá las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta sentencia. Contra la resolución que dicte el Juez en la audiencia a que se refiere este artículo, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 453 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 453. Si el dictamen precisa que el procesado sufre alguna afección psicopatológica que no le impide darse cuenta del procedimiento punitivo que se le sigue, el Juez citará a una audiencia, que se efectuará dentro…

¿Está vigente el artículo 453?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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