Artículo 453 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 453. Si el dictamen precisa que el procesado sufre alguna afección psicopatológica que no le impide darse cuenta del procedimiento punitivo que se le sigue, el Juez citará a una audiencia, que se efectuará dentro de los tres días, al Ministerio Público, al defensor y a los peritos y, en la misma, resolverá las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta sentencia. Contra la resolución que dicte el Juez en la audiencia a que se refiere este artículo, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.