Artículo 456 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 456. Durante el tiempo de la reclusión el Juez proveerá lo conducente para la observancia de las medidas que hubiese dictado, las que podrá revocar o modificar, previa audiencia del perito psiquiatra, del Ministerio Público y del defensor del inculpado.
La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.