Código Penal estatal

Artículo 460 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 460. El ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación social del Estado, tendrá a su cargo la ejecución de las sanciones privativas y restrictivas de la libertad y de las medidas de seguridad, en los términos de la ley que regule la ejecución de penas en el Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en la presente Ley comenzarán a surtir sus efectos, quince días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo 2º. Los procesos que se encuentren actualmente en tramitación en lo sucesivo se sustanciarán conforme a las normas del presente Código, salvo en el caso de que se perjudiquen los beneficios estipulados en favor del reo, contenidos en el Código de Procedimientos Penales de fecha nueve de junio de mil novecientos treinta y cuatro.

Artículo 3º. Los recursos interpuestos con anterioridad, sobre cuya admisión nada se haya resuelto, se admitirán conforme a las disposiciones del presente Código.

Artículo 4º. Los términos que en la misma fecha hayan comenzado ya a correr y no hubiesen concluido, se computarán de acuerdo con la Ley más favorable al procesado.

Artículo 5º. Toda competencia se decidirá por el presente Código, en consecuencia, el Juez o Tribunal que se hallase tramitando una causa y dejare de ser competente por su vigencia, deberá, desde luego, remitir los autos a la Autoridad que corresponda o que deba seguir conociendo del negocio.

Artículo 6º. Se abroga el Código de Procedimientos Penales del 9 de junio de 1934 y todas las Leyes de la materia en cuanto se opongan a la aplicación de la presente.

SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO Guadalajara, Jalisco, a 29 de octubre de 1982 DIPUTADO PRESIDENTE Profr. Gustavo García Villa Diputado Secretario Profra. Amparo Rubio de Contreras Diputado Secretario Lic. Luis Guerrero Campos Dip. Lic. Juan José Bañuelos Guardado Dip. Dr. José Antonio Barba Borrego Dip. Lic. Santiago Camarena Flores Dip. Lic. Porfirio Cortés Silva Dip. Guillermo Ramón de Alba G.

Dip. Justino Delgado Caloca Dip. María del Rosario Díaz R.

Dip. Ing. José Antonio Flores Ruiz V.

Dip. Lic. J. Jesús González G.

Dip. Lic. José Luis Leal Sanabria Dip. Marcos Montero Ruíz Dip. Ing. Ignacio Mora Luna Dip. Ing. Javier Ochoa de la P.

Dip. Profr. Claudio Palacios Rivera Dip. Héctor Pérez Plazola Dip. Lic. Fco. Javier Ramírez Acuña Dip. Lic. Arturo Ramos Romero Dip. Isidro Rodríguez Aquino Dip. Sergio Alfonso Rueda M.

Dip. Mayor José Toscano Figueroa Dip. José Luis Tostado Becerra Dip. Lic. José Guillermo Vallarta P.

Dip. Antonio Vizcaíno Barajas Por tanto mando, se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Lic. Flavio Romero de Velasco EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Lic. Alfonso de Alba Martín N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 25 DE FEBRERO DE 1986.

ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 22 DE ABRIL DE 1989.

Unico. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 2 DE FEBRERO DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 1996.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 4 DE ENERO DE 1997.

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1997.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 8 DE ENERO DE 1998.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 27 DE ENERO DE 1998 ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 5 DE MARZO DE 1998 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 29 DE AGOSTO DE 1998.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 14 DE ENERO DE 1999.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Para los efectos de adecuación del orden jurídico, se deberán realizar las reformas y adiciones a las leyes que correspondan.

CUARTO. Se ordena dar profusa difusión periódica al presente decreto en los medios de comunicación electrónicos y escritos de mayor cobertura, difusión y circulación en el Estado.

P.O. 18 DE MARZO DE 1999.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 17 DE JUNIO DE 2000.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 3 DE FEBRERO DE 2001.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 13 DE MARZO DE 2001.

DECRETO 18927 UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA 22 DE MARZO DE 2001 PREVIA SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL, "EL ESTADO DE JALISCO".

P.O. 13 DE MARZO DE 2001.

DECRETO 18928 ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 13 DE MARZO DE 2001.

DECRETO 18907 ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 13 DE MARZO DE 2001.

DECRETO 18908 ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 14 DE ABRIL DE 2001.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 15 DE ENERO DE 2002 ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 1 DE JULIO DE 2003.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día que entre en vigor el decreto 19997, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal y deroga diversos artículos del Código Fiscal, ambos del Estado de Jalisco, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo.- Las personas que se encuentren sujetas a proceso a la entrada en vigor de las presentes reformas y antes de sentencia, podrán solicitar la aplicación de las nuevas disposiciones en su beneficio.

P.O. 10 DE FEBRERO DE 2004.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", con excepción de lo establecido en los artículos siguientes.

(F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 2004)

SEGUNDO.- El artículo tercero del presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO.- Las disposiciones relativas a la Unidad Especializada, en el combate a la delincuencia organizada, entrarán en vigor un año después de su publicación.

P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2004.

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo.- de conformidad con lo establecido en el capítulo cuarto de la Ley para la Divulgación de la Legislación del Estado de Jalisco, publíquese el presente decreto en cuando menos dos de los periódicos de mayor circulación en la entidad.

P.O. 12 DE ENERO DE 2006.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días posteriores a su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

(F. DE E., P.O. 6 DE ABRIL DE 2006)

Segundo.- Previa la entrada en vigor el Titular del Poder Ejecutivo implementará a través de los medios que disponga, campañas de difusión sobre el contenido del presente decreto.

(F. DE E., P.O. 6 DE ABRIL DE 2006)

Tercero.- Previa la entrada en vigor del presente decreto, se autoriza a las Secretarías de Finanzas y Administración, en coordinación con la de Vialidad y Transporte, para realizar las adecuaciones presupuéstales y las adquisiciones necesarias de los instrumentos de medición y capacitación al personal en el manejo de estos, para el debido cumplimiento del presente decreto.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 11 DE ENERO DE 2007.

DECRETO NUMERO 21700/LVII/06 UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 11 DE ENERO DE 2007.

DECRETO NUMERO 21746/LVII/07 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo ésta, seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.

TERCERO. El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.

CUARTO. El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

QUINTO. La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el Reglamento Interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

SEXTO. Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.

SEPTIMO. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

OCTAVO. Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.

NOVENO. Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su Plan de Desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.

DECIMO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.

P.O. 30 DE ENERO DE 2007.

DECRETO No. 21775/LVII/07, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 30 DE ENERO DE 2007.

DECRETO No. 21755/LVII/06, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 109, 308, 309 Y 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco para el año fiscal 2008 contemplará las prevenciones financieras necesarias para la vigencia y aplicación del presente decreto. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado a realizar todas las modificaciones presupuestarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

TERCERO. El nombramiento del Director General deberá realizarlo el Congreso del Estado previo a la entrada en vigor de esta ley, conforme a lo que esta Ley establece.

CUARTO. Los convenios que se celebren en municipios que no tengan instalada una sede regional del Instituto, será competente por acuerdo de las partes ya sea la sede regional más cercana, el Director General del Instituto o el juez de primera instancia del partido judicial que corresponda.

P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco." SEGUNDO. En lo referente a las modificaciones respectivas al artículo 537 de este Código, se ajustará a las disposiciones contenidas en el decreto 21752.

P.O. 29 DE ABRIL DE 2008.

ÚNICO. El decreto 21755 y el presente decreto entrarán en vigor simultáneamente el día 1.° (sic) de enero de 2009, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 27 DE MAYO DE 2008.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.

CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres victimas de violencia que lo requieran.

SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán acabo (sic) de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternas para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.

P.O. 5 DE JULIO DE 2008.

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día 1° de enero de 2009 en lo conducente, salvo lo establecido en el artículo tercero transitorio, mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Envíese la minuta correspondiente al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 31 de la Constitución Política del estado de Jalisco, una vez que haya entrado en vigor la reforma constitucional contenida en la minuta de decreto 22222.

Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco publicada en el periódico oficial, El Estado de Jalisco, el 30 de diciembre de 2003 y sus respectivas reformas; asimismo, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Tercero. El actual Auditor Superior del Estado, durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado. Para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Cuarto. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día primero de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo, en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme los procedimientos establecidos en la ley.

Quinto. Los sujetos auditables podrán acogerse a los procedimientos y disposiciones que establece la presente ley en la revisión de las cuentas públicas o estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales que no se hubieren dictaminado por la Auditoría Superior del Estado, mediante solicitud dirigida al Auditor Superior del Estado de Jalisco.

La Auditoria Superior del Estado, en las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá todas las atribuciones previstas en esta ley y en la reforma constitucional que le da fundamento, debiendo observar los principios rectores de la fiscalización superior de legalidad, certeza, independencia, objetividad imparcialidad, posterioridad, anualidad y profesionalismo; de la misma forma, los servidores públicos de la Auditoría Superior deberán cumplir con las obligaciones que les impone esta ley.

Los sujetos auditables y fiscalizables que soliciten la revisión prevista en el presente artículo tendrán un término de quince días a partir de la entrega de su solicitud para proporcionar el domicilio al que se refiere el artículo 5 de esta ley.

En caso que los sujetos auditables que no se acojan a este decreto, la revisión de sus cuentas se harán con las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de su gestión, es decir, 2006, 2007 y 2008.

Sexto. En tanto se establece la infraestructura y el procedimiento necesario para la utilización de la firma electrónica por las entidades auditables y la Auditoria Superior, las entidades auditables que opten en enviar su documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera en medios magnéticos o electrónicos las enviarán conforme al procedimiento estipulado por los acuerdos del Auditor Superior relativos a la presentación de las cuentas públicas por estos medios.

Séptimo. Los recursos materiales, técnicos y financieros que actualmente están afectos o destinados a la Auditoria Superior, pasarán a formar parte del patrimonio del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoria Superior.

Octavo. Todos los recursos humanos asignados a la actual Auditoría Superior pasarán a formar parte de la plantilla de personal del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior. Por lo cual, deberán respetarse los derechos laborales de los servidores públicos de la Auditoria Superior, y las Condiciones Generales para los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, incluso ante la reestructuración administrativa.

Noveno. El Poder Legislativo, en conjunto con la Auditoria Superior del Estado de Jalisco y el Poder Ejecutivo, llevarán a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

Para tal efecto, una vez designado el Auditor Superior, deberá presentar a la Junta de Coordinación Política, así como a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, el anteproyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado.

Décimo. Dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Auditor Superior del Estado deberá expedir el reglamento interno de la Auditoría Superior de Jalisco, conforme a esta ley y las disposiciones aplicables para el Congreso del Estado.

P.O. 7 DE FEBRERO DE 2009.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Hasta en tanto se cuente con suficiencia presupuestal las funciones encomendadas a la Subprocuraduría de Servicios Jurídicos Asistenciales se podrán realizar por conducto de auxiliaries (sic) sociales comisionados o adscritos a ésta.

P.O. 5 DE MARZO DE 2009.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2009.

DECRETO NÚMERO 22747/LVIII/09, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 93 ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE JALISCO.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. En todos los procesos, procedimientos, juicios, sucesiones, legados, convenios, contratos, acuerdos y cualquier otro instrumento jurídico suscrito, iniciado o del que forme parte el Instituto Cabañas a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se deberá entender que se refiere al organismo público descentralizados (sic) denominado Hogar Juan Cruz Ruiz de Cabañas y Crespo, indistintamente conocido bajo el nombre de Hogar Cabañas.

TERCERA (SIC). En las demás disposiciones legales y reglamentarias en las que se haga referencia al Instituto Cabañas se entendería que se refiere al organismo público descentralizado denominado Hogar Juan Cruz Ruiz de Cabañas y Crespo, indistintamente conocido bajo el nombre de Hogar Cabañas.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor de este decreto, el Poder Ejecutivo deberá actualizar su clasificador por objeto del gasto antes de la presentación del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del 2010.

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2009.

DECRETO NÚMERO 22694/LVIII/09, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 115 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE JALISCO.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 2010.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010.

ÚNICO El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2010.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 21 de agosto de 2012, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Previa entrada en vigor del presente decreto, los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado deberán realizar las acciones necesarias para su debida instrumentación.

De igual forma, se autoriza a las secretarías de Finanzas y de Administración a realizar las adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento tanto del párrafo anterior como del presente decreto.

P.O. 27 DE ENERO DE 2011.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 17 DE MARZO DE 2011.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar y publicar el reglamento correspondiente, a más tardar a los treinta días siguientes a la publicación del presente decreto.

TERCERO. El Instituto de Ciencias Forenses deberá elaborar las normas técnicas, manuales o acuerdos con las disposiciones, lineamientos o procedimientos necesarios para la preservación del lugar de los hechos y la cadena de custodia. Previa su publicación, deberá enviarlos a las corporaciones de seguridad pública, vialidad, rescate y auxilio médico estatales y municipales para su conocimiento, con independencia de lo señalado en el siguiente transitorio.

CUARTO. El Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses deberá coordinarse con las corporaciones de seguridad pública, vialidad, rescate y auxilio médico estatales y municipales, para dar la capacitación necesaria para el debido cumplimiento del presente decreto.

QUINTO. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que realice los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento al presente decreto, de lo cual deberá informar al Congreso de los cambios financieros que haga.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar y publicar el reglamento correspondiente.

TERCERO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo en el Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones presupuestales así como administrativas necesarias para el debido cumplimiento de la ley.

CUARTO. Treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, deberá realizar las acciones necesarias para la creación de la Fiscalía Especializada a que se refiere la Ley General para Prevenir Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de conformidad con el presupuesto que para tal efecto le sea asignado; atentos a lo dispuesto en el artículo transitorio anterior.

QUINTO. Todos los asuntos que se encuentren en etapa de averiguación previa, proceso, hayan sido sentenciados o se encuentren en la ejecución de sentencia por delitos relacionados con el presente decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes anteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. La constitución de la Comisión Interinstitucional deberá realizarse en un plazo máximo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de la ley; así como la designación del Secretario Técnico de ésta.

La Comisión Interinstitucional deberá aprobar en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de su constitución el Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de personas y remitir a la Secretaria General de Gobierno para su publicación.

P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", salvo lo establecido en el siguiente artículo.

SEGUNDO. El artículo 133-Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Jalisco, entrará en vigor a los sesenta días siguientes de la publicación del presente decreto, plazo en el cual la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, deberán emitir el protocolo respectivo, que se publicará en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

TERCERO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado a realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los delitos que son eliminados o modificados con motivo del presente decreto continuarán en vigor, respecto a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y mientras existan procesos penales pendiente (sic) o sentencias por cumplir y penas por compurgar.

TERCERO. La reforma a la fracción I del artículo 342 del Código de Procedimiento Penales (sic) para el Estado Libre y Soberano de Jalisco toma como referencia el texto vigente al día 20 de septiembre de 2012, por lo que no debe entenderse que deroga las posibles reformas a la misma fracción que hayan sido aprobadas con anterioridad por el Congreso del Estado y que, estando en proceso de sanción y publicación, aún no cobran vigencia en la fecha señalada.

P.O. 26 DE ENERO DE 2013.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2013.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dispondrá del plazo de treinta días naturales para emitir el reglamento a que hace referencia el artículo 64 Bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

P.O. 11 DE ABRIL DE 2014.

N. DE E. POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS PUNTOS DEL DECRETO QUE SE RELACIONAN CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO PRIMERO. Se declara incorporado al orden jurídico del Estado de Jalisco, el Sistema Penal Acusatorio consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entrará en vigor para los delitos previstos por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y los señalados en las leyes generales de conformidad con el artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los municipios del Estado en los términos establecidos en este artículo, y en consecuencia, los derechos y las garantías que consagra dicha Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales:

I. 1 de octubre de 2014: Amacueca, Atemajac de Brizuela, Jilotlán de Dolores, Gómez Farías, San Gabriel, Sayula, Tapalpa, Techaluta de Montenegro, Tecalitlán, Tamazula de Gordiano, Tonila, Tuxpan, Zacoalco de Torres, Zapotiltic, Zapotitlán de Vadillo, Zapotlán el Grande, Pihuamo, Santa María del Oro, Quitupan, Atoyac.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2015)

II. 15 de marzo de 2015: Cabo Corrientes, Puerto Vallarta, Tomatlán, San Sebastián del Oeste, Mascota;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)

III. 29 de junio de 2015: Acatic, Arandas, Cañadas de Obregón, Jalostotitlán, Jesús María, Mexticacán, San Julián, San Miguel el Alto, Tepatitlán de Morelos, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, San Ignacio Cerro Gordo, Ixtlahuacán del Río, Cuquío.

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)

IV. 29 de junio de 2015: Encarnación de Díaz, Lagos de Moreno, Ojuelos de Jalisco, San Diego de Alejandría, San Juan de los Lagos, Teocaltiche, Unión de San Antonio, Villa Hidalgo.

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

V. 15 de enero de 2016: Autlán de Navarro, Chiquilistlán, Ejutla, El Grullo, El Limón, Juchitlán, Tecolotlán, Tolimán, Tonaya, Tuxcacuesco, Unión de Tula, Cuautla, Ayutla;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

VI. 15 de enero de 2016: Atenguillo, Atengo, Ameca, Guachinango, Cocula, Mixtlán, San Martín Hidalgo, Talpa de Allende, Tenamaxtlán;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

VII. 15 de enero de 2016: Ahualulco de Mercado, Amatitán, Tala, San Juanito de Escobedo, El Arenal, Tequila, Etzatlán, San Cristóbal de la Barranca, Magdalena, San Marcos, Teuchitlán, Hostotipaquillo;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

VIII. 15 de abril de 2016: Atotonilco el Alto, Ayotlán, Zapotlán del Rey, Degollado, Jamay, Tototlán, La Barca, Ocotlán, Poncitlán;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

IX. 15 de febrero de 2016: Concepción de Buenos Aires, El Salto, La Manzanilla de la Paz, Ixtlahuacán de los Membrillos, Mazamitla, Chapala, Juanacatlán, Jocotepec, Teocuitatlán de Corona, Valle de Juárez, Tizapán el Alto, Tuxcueca, Acatlán de Juárez, Villa Corona;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

X. 15 de abril de 2016: Bolaños, Colotlán, Chimaltitán, Huejúcar, Huejuquilla el Alto, Mezquitic, San Martín de Bolaños, Santa María de los Ángeles, Totatiche, Villa Guerrero;

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

XI. 15 de mayo de 2016: Villa Purificación, Casimiro Castillo, Cihuatlán, Cuautitlán de García Barragán, La Huerta; y (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015)

XII. 15 de mayo de 2016: Guadalajara, Zapopan, San Pedro Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga y Zapotlanejo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se declara incorporado al orden jurídico del Estado de Jalisco, el Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que iniciará su vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Antes del 1 de octubre de 2014 se deberán publicar las reformas a las leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación del Sistema Penal Acusatorio.

TERCERO. Remítase copia de la presente declaratoria al H. Congreso de la Unión, a las legislaturas estatales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, así como a los del Estado de Jalisco.

P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 13 DE ENERO DE 2015.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 28 DE MAYO DE 2015.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 460 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 460. El ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación social del Estado, tendrá a su cargo la ejecución de las sanciones privativas y restrictivas de la libertad y de las…

¿Está vigente el artículo 460?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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