Artículo 64 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 64. Las notificaciones personales se harán en el Juzgado, en el Tribunal, o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el domicilio señalado, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá el nombre del funcionario que haya dictado la resolución; el proceso en que se pronunció; breve relación del tenor de la resolución que se notifica; el día y la hora en que se hace la notificación; el nombre de la persona en poder de quien se deja y el motivo por el cual no se hizo personalmente al interesado.
Si el interesado se niega a recibir al notificador, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, se fijará ésta en la puerta de entrada de ese domicilio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.