Artículo 92 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 92. El funcionario del Ministerio Público o de la Policía Investigadora que reciba una denuncia está obligado a proceder a la investigación del o de los delitos que la motiven, excepto en los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
I. Cuando se trate de delitos en los que solamente pueda procederse por querella necesaria, la cual podrá recabar el Ministerio Público hasta antes del ejercicio de la acción penal, sin que ello invalide las actuaciones practicadas con antelación a su presentación;
II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.
Si quien inicie una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediatamente cuenta a quien corresponda legalmente practicarla.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.