Código Penal estatal

Artículo 93 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 93. Inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias, para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, incluyendo en su caso, la atención médica de urgencia que requieran y la asesoría jurídica necesaria; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efecto del mismo, saber que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación; además, procederá a la aprehensión de los responsables en los casos de flagrante delito.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE MARZO DE 2011)

El procedimiento controlado denominado cadena de custodia, es el que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización, identificación, recolección, embalaje, transportación, hasta su dictaminación y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2011)

Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos previstos en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, el Ministerio Publico o el Juez solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente, a la autoridad competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen, cuando hubiere detenido, será rendido dentro del término de doce horas, a partir de su legal solicitud, a fin de no vulnerar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE MARZO DE 2011)

El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención del inculpado cuando se trate de caso urgente y se cometa algún delito de los señalados como graves en el artículo 342 de este código, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE MARZO DE 2011)

Si el inculpado fue detenido o se presentó de manera voluntaria ante el Ministerio Público, se procederá de la siguiente forma:

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

I. Se hará constar por quien realice la detención o ante quien haya comparecido, el día, hora y lugar de su captura o comparecencia y, en su caso, el nombre y cargo de quien la ordenó. Sí ésta se practicó por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará informe circunstanciado suscrito por la persona que la efectuó o en su caso por quien hubiese recibido al detenido;

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra, el nombre del denunciante y la naturaleza de la acusación;

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

III. Se le hará saber igualmente los derechos que dentro de la averiguación previa le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y particularmente los siguientes:

a) A declarar o abstenerse a ello, así como nombrar defensor o persona de su confianza y, si no lo hace, se le designará un defensor de oficio;

b) Que su defensor comparezca en todas las diligencias en las que se desahogue cualquier prueba;

c) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y consten en la averiguación, para lo cual se le permitirá a él y su defensor consultar el expediente respectivo;

d) Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda considerándole el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyo testimonio ofrezca se encuentren en el lugar en donde aquella se lleve a cabo;

e) Tan luego lo solicite, si procede, se le otorgue el beneficio de la libertad provisional bajo caución, conforme lo señalado en la fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la República y en términos de lo que al respecto dispone este Código;

(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2007)

f) Si el detenido desconoce el castellano, se le designará un traductor para que lo asista, quien le hará saber los derechos que tiene; tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de extranjeros la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, o a la delegación de servicios migratorios; y (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

IV. En todo caso se mantendrán separados los hombres y las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2009)

En caso en que la víctima del delito sea menor de edad y el agresor sea quien lo tiene en custodia el Agente del Ministerio Público encargado deberá ordenar la cesación de la convivencia del menor con sus familiares, aún de sus padres, cuando con dicha convivencia se ponga en peligro la seguridad o integridad del menor, debiendo ordenar el resguardo del menor en una institución autorizada poniéndolo a disposición del Consejo Estatal de la Familia o del Hogar Cabañas en su caso.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Art. 93-Bis. Tratándose de delitos de violencia contra las mujeres, violencia intrafamiliar, el Ministerio Público otorgará, tomando en consideración el riesgo o peligro existente, la seguridad de la víctima y los elementos con que se cuente, órdenes de protección de emergencia, las cuales tendrán una temporalidad no menor de un mes, pudiendo prorrogarse hasta tres meses y deberán expedirse dentro de las doce horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

A. Las órdenes de protección de emergencia consistirán en:

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)

I. Desocupación por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)

II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente a la víctima;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, y (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de la familia.

En los municipios en donde no exista agencia del Ministerio Público, el en caso de violencia contra las mujeres, el síndico municipal deberá otorgar estas órdenes de protección de emergencia e, inmediatamente después de emitida, remitir copia de la misma a la agencia del Ministerio Público más cercana.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

B. Las órdenes de protección preventivas consistirán en:

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)

I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución pública y privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad respectiva;

Las mismas disposiciones del párrafo anterior deberán aplicarse a las armas blancas u objetos que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)

II. Inventario de los bienes muebles o inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)

III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)

IV. Acceso al domicilio común de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias, objetos de uso personal, así como documentos de identidad de la víctima, las de sus hijas, hijos o quienes se encuentren bajo su tutela, protección o cuidado;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)

V. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice la víctima en el momento de solicitar el auxilio, aun cuando no lo haya solicitado ésta de manera expresa y conforme a las disposiciones aplicables; y (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)

VI. Las demás que establezcan las diversas leyes del Estado de Jalisco.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

C. Además de las órdenes de protección antes mencionadas, las víctimas o sus familiares, tendrán los siguientes derechos:

I. Proveer regularmente a las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes;

II. Evitar incorporar en la investigación elementos de discriminación que pueden dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor;

III. Canalizar a las víctimas a los servicios de atención a víctimas del delito, para que se les proporcionen los servicios correspondientes, y IV. Las demás que sean necesarias para garantizar los derechos humanos de la mujer, o que sean adecuadas para el mejor esclarecimiento de los hechos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2011)

Art. 93 Ter. La preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos hasta la llegada del Ministerio Público o sus auxiliares.

Los servidores públicos que descubran indicios, huellas o vestigios de un hecho delictuoso o instrumentos, objetos o productos del delito en el lugar de los hechos o en otro lugar, deberán informar de inmediato del hallazgo por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Público y entregarle la custodia de la evidencia y realizar las diligencias necesarias.

De lo anterior se deberá levantar el acta circunstanciada, en la que conste entrega-recepción de la custodia, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los indicios entregados, además de la firma autógrafa de los servidores públicos que entregan y de quienes reciben.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2011)

Art. 93 Quáter. El Ministerio Público y sus auxiliares responsables, para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, deberán:

I. Revisar que se hayan seguido los procedimientos adecuados de resguardo y custodia, y II. Ordenar, según sea el caso, la práctica de los dictámenes periciales que resulten procedentes y llevar a cabo el aseguramiento correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2003)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 93 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 93. Inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y…

¿Está vigente el artículo 93?

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