Artículo 260 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juzgador, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2000)
II.- Esté acreditado el cuerpo del delito que tenga señalada pena privativa de libertad;
III.- Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; y IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna causa excluyente de delito, o que extinga la acción penal.
El plazo a que se refiere el párrafo primero de esté artículo podrá ampliarse hasta setenta y dos horas más cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.
El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el Juez la decretará de oficio; el Ministerio Público en este plazo puede, solo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.
La ampliación del plazo se deberá notificar al alcaide o al Director del Reclusorio respectivo en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.