Artículo 355 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La facultad que se confiere a los Tribunales en el artículo anterior, no tiene más limitaciones que las siguientes:
I.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y de pedir su cotejo con los protocolos o con los originales que existan en los archivos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1995)
II.- La confesión ante el Ministerio Público y ante el Juzgador deberá reunir los siguientes requisitos: a).- Que sea hecha por personas mayor de dieciséis años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; b).- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal de la causa y en presencia del defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente enterado del procedimiento y del proceso; c).- Que sea de hecho propio; y, d).- Que no haya datos que, a juicio del Juez o Tribunal, la hagan inverosímil.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2000)
No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Ministerial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace éstas carecerán de todo valor probatorio;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2000)
III.- La confesión tendrá el valor de mero indicio cuando reuniendo los requisitos de la fracción anterior, se encuentre acreditado el cuerpo del delito de que se trate, especialmente cuando se trate de delitos sexuales;
(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2000)
IV.- Para que las presunciones puedan tener valor, se requiere: a). Que esté acreditado el cuerpo del delito que se persigue; b). Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados; c). Que haya concurrencia de varios indicios, que las funden; d). Que los indicios sean independientes entre sí, de manera que eliminado o destruido uno, puedan subsistir los demás para el efecto de demostrar el hecho; e). Que los indicios se relacionen o armonicen de suerte que, adminiculados, hagan moralmente imposible la falsedad del hecho de que se trate; V.- (DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1995)
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1995)
VI.- Tanto en el caso del artículo anterior, como en cualquier otro, el Ministerio Público, los jueces y tribunales, para apreciar la declaración del testigo tendrán en consideración: a).- Que el testigo sea capaz de declarar; b).- Que por su edad, capacidades física e intelectual, e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del hecho sobre que declara; c).- Que por su propiedad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; d).- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo haya percibido por él mismo y no por inducciones ni referencias de otro; e).- Que la declaración sea clara y precisa, sin duda ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; f).- Que el testigo no haya sido obligado a declarar, por fuerza o miedo, ni impulsado por error, engaño o soborno. El apremio judicial no se reputa como fuerza;
VII.- Para que los documentos privados puedan tener valor probatorio, deberán ser reconocidos por su autor, o que éste no los haya objetado a pesar de saber que figuran en el proceso.
Los documentos provenientes de tercero, o identificados por testigos, se consideran como indicios.
Los Tribunales, en sus sentencias, expondrán las razones que hayan tenido en cuenta para valorar las pruebas.
SEGUNDA PARTE.
DE LA NATURALEZA DE ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR SU PRACTICA.
CAPITULO I DOCUMENTOS.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.