Artículo 16 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 16.- En los casos del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: La hora, fecha y modo en que se haya tenido conocimiento de los hechos; el nombre y carácter que tenga la persona que dió noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes, que la de la víctima, si no fuere éste quien hizo la denuncia del hecho, y la del inculpado si se encontrare presente; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular, los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; y las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
Cuando para mayor claridad y comprobación de los hechos fuere conveniente levantar el plano del lugar en que aquéllos se realizaron y tomar fotografías tanto de ese lugar como de las personas que hubieren sido víctimas del delito, se practicarán estas operaciones, y se hará la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos los recursos que ofrezcan las partes. El plano, fotografías, copia o diseño, se unirá al acta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) (REPUBLICADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.