Artículo 17 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 17.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, los bienes del inculpado hasta por un valor equivalente a aquéllos, cuando, después de ser identificados, se hayan perdido, consumido, extinguido, desaparecido, no sea posible localizarlos o recuperarlos, hayan sido transformados, alterados, modificados, convertidos o mezclados con otros bienes, o constituyan garantías de créditos preferentes, así como los bienes en que existan o constituyan indicios, evidencias o pudieran tener relación con el delito, serán asegurados por la autoridad que conozca del caso quien bajo su responsabilidad dictará las medidas pertinentes para el objeto de que aquellas no se alteren, destruyan o desaparezcan. De todas las cosas aseguradas se hará un inventario en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.
Los instrumentos y las cosas inventariadas conforme a este artículo, deberán guardarse en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar la conservación o identidad de ellos.
Siempre que sea necesario tener a la vista durante el procedimiento judicial, alguna de las cosas a que se refiere este artículo se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) (REPUBLICADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Art. 17 Bis.- Cuando se ordene el aseguramiento de bienes, el Ministerio Público deberá notificarlo personalmente al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes al aseguramiento, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere el artículo 16 del presente Código, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.
En caso de no encontrarse al titular del bien asegurado para la notificación a que se refiere este artículo, la notificación se realizará por medio de edictos que se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de siete días en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, y en el portal electrónico de la Procuraduría General de justicia del Estado, a efecto de que los titulares comparezcan a deducir sus derechos o, en su caso, manifiesten lo que a ellos convenga en el término señalado en el párrafo siguiente.
En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes a que surta efectos la notificación, los bienes se destinarán al fondo para la procuración de justicia mediante acuerdo del Procurador General de Justicia o del servidor público en quien delegue dicha facultad, el cual será administrado y operado por la Procuraduría General de Justicia del Estado con el objeto de que se pueda disponer de dichos bienes en base a la normatividad que al efecto emita el Titular de dicha Institución, así como a las demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) (REPUBLICADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.