Artículo 317 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 317.- La acumulación sólo podrá decretarse cuando los procesos se encuentren en estado de instrucción.
No se declarará cerrada la instrucción en ninguno de los procesos afectados hasta resolver sobre aquella.
Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en ese estado, pero tampoco estuviere concluído, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a éste capítulo, el Tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al Tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de las sanciones.
Esto último se tendrá presente cuando de ambos procesos conozca un mismo Tribunal. En los dos casos, incumbe al Ministerio Público solicitar la aplicación correspondiente de sanciones por el motivo indicado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.