Artículo 343 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 343.- La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el Tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los Tribunales Civiles, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto último se observará también cuando, concluída la instrucción, no hubiere lugar a juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público, si se promueve posteriormente la acción civil.
Cuando promovidas las dos acciones hubiere concluído el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el Tribunal ante quien se hayan iniciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.