Artículo 410 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 410.- Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, no están obligadas a declarar sobre la Información que reciban, conozcan o tengan en su poder. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto; pero tanto en uno como en otro caso, quedan obligados a declarar sobre hechos que, aunque se relacionen con los que fueren materia del secreto, no están amparados por él Quedan comprendidas en esta excepción I. Los abogados respecto de los asuntos, en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse por el ejercicio de su profesión;
II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;
III. Los periodistas; respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado; y IV. Los médicos y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.