Artículo 414 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 414.- Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia salvo en los casos siguientes:
I.- Cuando el testigo sea ciego;
II.- Cuando sea sordo o mudo;
III.- Cuando ignore el idioma castellano.
En el caso de que el testigo sea ciego, el funcionario que practique la diligencia designará otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la haya ratificado; en los demás casos a que se refiere este artículo se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 146 y 147 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.