Artículo 413 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 413.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá acerca de las sanciones que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad, o se niegan a declarar. Esta advertencia se podrá hacer hallándose reunidos varios testigos.
A los menores de dieciséis años en vez de hacérseles saber las sanciones en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.