Artículo 565 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 565.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del Código Penal, procederá el indulto cualquiera que sea la sanción:
I.- Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas, que posteriormente se declaren falsas;
II.- Cuando después de la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquella;
III.- Cuando se dicte sentencia ejecutoria contra un menor de dieciséis años;
IV.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido se presentará esta o alguna prueba irrefutable de que vive;
V.- Cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido.
VI.- Cuando el sentenciado haya sido juzgado por el mismo hecho a que la sentencia se refiere, en otro juicio anterior en que también haya recaído sentencia irrevocable. En éste caso el indulto se otorgará con relación a la sanción impuesta en la Segunda sentencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.