Artículo 221 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para apreciar la declaración de un testigo, el juez o tribunal tomará en consideración las circunstancias siguientes:
I.- Que por su edad, capacidad o instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
II.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otra persona;
IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputa fuerza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.