Artículo 93 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona fundado y expresando los indicios que acrediten:
A).- Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este Artículo;
B).- Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia;
C).- Que por razón de la hora lugar o cualquier otra circunstancia no pueda ocurrir autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
(REFORMADO, P.O 2 DE DICIEMBRE DE 2009)
Para los efectos legales, por perturbar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se califican como delitos graves, los siguientes: Rebelión, previsto en los artículos 103 y 104; Evasión de presos, previsto en el artículo 119; Terrorismo, previsto en el artículo 128; Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 140 primer supuesto y, 141; Delitos contra la Salud Pública, previstos en el artículo 160, párrafo segundo; Corrupción de menores, previsto en las fracciones I, II, III y IV del artículo 166, 167 Bis y 168; Trata de personas, previsto en los artículos 170, 171, 172, 173, 173 Bis y 173 ter y su tentativa; Violación, prevista en los artículos 221, 222, 223 y 224, así como la tentativa de este delito conforme a los artículos 11 y 59; Sustracción de menores, previsto en el artículo 232, párrafo segundo primer supuesto; Asalto, previsto en los artículos 243, párrafo segundo y 244; Secuestro, previsto en los artículos 245 y 246 y su tentativa; Lesiones, previstas en los artículos 257 fracción V y 260 con excepción de las previstas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 257; Homicidio, previsto en los artículos 268, 269 primero y tercer párrafo y 270, así como la tentativa de este delito conforme a los artículos 11 y 59;
Instigación o ayuda al suicidio, previsto en el artículo 274, salvo en el caso de que el suicidio no se lleve a efecto, pero su intento produzca lesiones; Parricidio, previsto en el artículo 275 y su tentativa; Filicidio, previsto en el artículo 276 y su tentativa;
Aborto, previsto en el artículo 278 párrafo tercero; Robo, previsto en el artículo 289 en sus diferentes fracciones, excepto la fracción III; Abigeato, previsto en los artículos 295, 296 y 297, párrafo segundo; Daño en las cosas, previsto en los artículos 310, 311 y 312 Ter, todos ellos del Código Penal del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.